Ley que incorpora diversos artículos al Código Penal relativos a la seguridad en los centros de detención o reclusión.
Artículos sobre Seguridad Informática en Centros de Detención o Reclusiòn en Código Penal Peruano
Por Ley 29867, publicada hoy 22 de Mayo de 2012 en el Diario Oficial el
Peruano, se han incorporado diversos artículos al Código Penal relativos
a la Seguridad Informática en los Centros de Detención o Reclusión. La
presente Ley entra en vigencia a los sesenta dìas calendario de su
publicaciòn.
Ingreso indebido de equipos o sistemas de comunicación vìa internet
Se incorpora al Código Penal el artículo 368-A, en los siguientes términos: Artículo
368-A.- Ingreso Indebido de equipos o sistemas de comunicación,
fotografìa y/o filmaciòn en centros de detenciòn o reclusiòn. " El
que indebidamente ingresa, intenta ingresar o permite el ingreso a un
centro de detenciòn o reclusiòn, equipos o sistemas de comunicaciòn,
fotografìa y/o filmaciòn o sus componentes que permitan la comunicaciòn
telefònica celular o fija, radial, vìa internet u otra anàloga del
interno, asì como el registro de tomas fotogràficas o de video, serà
reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de
seis años. Si el agente se vale de su condiciòn de autoridad, abogado
defensor, servidor o funcionario pùblico para cometer o permitir que se
cometa el hecho punible descrito, la pena privativa de la libertad serà
no menor de seis ni mayor de ocho años e inhabilitaciòn..".
Ingreso indebido de materiales o componentes con fines de elaboraciòn de equipos de comunicaciòn
Se incorpora al Código Penal el artìculo 368-B, en los siguientes tèrminos: Artículo
368-B.- Ingreso indebido de materiales o componentes con fines de
elaboración de equipos de comunicaciòn en centros de detenciòn o
reclusión. " El que indebidamente ingresa, intenta ingresar o
permite el ingreso a un centro de detenciòn o reclusiòn, materiales o
componentes que puedan utilizarse en la elaboraciòn de antenas,
receptores u otros equipos que posibiliten o faciliten la comunicación
telefónica celular o fija, radial, vìa internet u otra análoga del
interno, serà reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos
ni mayor de cuatro años. Si el agente se vale de un menor de edad o de
su condición de autoridad, abogado defensor, servidor o funcionario
público para cometer o permitir que se cometa el hecho punible descrito,
la pena privativa será no menor de tres ni mayor de seis años e
inhabilitación...".
Sabotaje de los equipos de seguridad y de comunicación en establecimientos penitenciarios
Se incorpora al Código Penal el artículo 368-C, en los siguientes tèrminos: Artículo 368-C.- Sabotaje de los equipos de seguridad y comunicación en establecimientos penintenciarios.
"El que en un centro de detención o reclusión vulnera, impide,
dificulta, inhabilita o de cualquier otra forma imposibilita el
funcionamiento de los equipos de seguridad y/o comunicación en los
establecimientos penitenciarios, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de cinco años ni mayor de ocho años. Si el agente se
vale de un menor de edad o de su condición de autoridad, abogado
defensor, servidor o funcionario público para cometer o permitir que se
cometa el hecho punible descrito, la pena privativa será no menor de
ocho años ni mayor de diez e inhabilitación...".
Comentarios
Se han incorporado, entre otros, por la Ley 29867, los artículos 368-A,
368-B y 368-C al Código Penal Peruano que se encuentran en el título
respectivo a los Delitos contra la Administración Pública, en la sección
de violencia y resistencia a la autoridad. Estos delitos informàticos
atañen a la seguridad informática en los centros de detención o
reclusión. Por su importancia y novedad hemos creído conveniente
publicarlos en este Blog.
Ley que incorpora diversos artículos al Código Penal relativos a la seguridad en los centros de detención o reclusión.
Artículo único. Objeto de la Ley
Incorpóranse al Código Penal los artículos 368-A, 368-B, 368-C, 368-D,
368-E y modifícase el artículo 415, en los siguientes términos:
“Artículo 368-A.- Ingreso indebido de equipos o sistema de comunicación,
fotografía y/o filmación en centros de detención o reclusión
El que indebidamente ingresa, intenta ingresar o permite el ingreso a un
centro de detención o reclusión, equipos o sistema de comunicación,
fotografía y/o filmación o sus componentes que permitan la
comunicación telefónica celular o fi ja, radial, vía internet u otra
análoga del interno, así como el registro de tomas fotográficas
o de vídeo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
cuatro ni mayor de seis años.
Si el agente se vale de su condición de autoridad, abogado defensor,
servidor o funcionario público para cometer o permitir que se cometa el
hecho punible descrito, la pena privativa será no menor de seis ni mayor
de ocho años e inhabilitación, conforme al artículo 36, incisos 1 y 2,
del presente Código.
Artículo 368-B.- Ingreso indebido de materiales o componentes con fi
nes de elaboración de equipos de comunicación en centros de detención
o reclusión
El que indebidamente ingresa, intenta ingresar o permite el ingreso a un
centro de detención o reclusión, materiales o componentes que puedan
utilizarse en la elaboración de antenas, receptores u otros equipos
que posibiliten o faciliten la comunicación telefónica celular o fija,
radial, vía internet u otra análoga del interno, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
Si el agente se vale de un menor de edad o de su condición de autoridad,
abogado defensor, servidor o funcionario público para cometer o
permitir que se cometa el hecho punible descrito, la pena privativa
será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación, conforme
al artículo 36, incisos 1 y 2, del presente Código.
Artículo 368-C.- Sabotaje de los equipos de seguridad y de comunicación en establecimientos penitenciarios
El que dentro de un centro de detención o reclusión vulnera, impide,
dificulta, inhabilita o de cualquier otra forma imposibilite el
funcionamiento de los equipos de seguridad y/o de comunicación en los
establecimientos penitenciarios, será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años.
Si el agente se vale de un menor de edad o de su condición de autoridad,
abogado defensor, servidor o funcionario público para cometer o
permitir que se cometa el hecho punible descrito, la pena privativa será
no menor de ocho ni mayor de diez años e inhabilitación, conforme al
artículo 36, incisos 1 y 2, del presente Código.
Artículo 368-D.- Posesión indebida de teléfonos celulares o, armas,
municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos
en establecimientos penitenciarios
La persona privada de libertad en un centro de detención o reclusión,
que posea o porte un arma de fuego o arma blanca, municiones o
materiales explosivos, inflamables, asfi xiantes o tóxicos,
será reprimida con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor
de quince años.
Si el agente posee, porta, usa o trafi ca con un teléfono celular o fi
jo o cualquiera de sus accesorios que no esté expresamente autorizado,
la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de ocho
años.
Si se demuestra que del uso de estos aparatos se cometió o intentó
cometer un ilícito penal, la pena será no menor de diez ni mayor de
quince años.
Artículo 368-E.- Ingreso indebido de armas, municiones o materiales
explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos en establecimientos
penitenciarios
El que indebidamente ingresa, intenta ingresar o permite el ingreso a un
centro de detención o reclusión, un arma de fuego o arma blanca,
municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos
para uso del interno, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de ocho ni mayor de quince años.
Si el agente se vale de un menor de edad o de su condición de autoridad,
abogado defensor, servidor o funcionario público para cometer o
permitir que se cometa el hecho punible descrito, la pena privativa será
no menor de diez ni mayor de veinte años e inhabilitación, conforme al
artículo 36, incisos 1 y 2, del presente Código.
Artículo 415.- Amotinamiento de detenido o interno
El detenido o interno que se amotina atacando a un funcionario del
establecimiento o a cualquier persona encargada de su custodia, u
obligando por la violencia o amenaza a un funcionario del
establecimiento o a cualquier persona encargada de su custodia a
practicar o abstenerse de un acto, con el fi n de evadirse, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.
Si el agente provoca un motín, disturbio o cualquier violación contra la
integridad física de cualquier persona o de la seguridad interna o
externa del recinto, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de seis ni mayor de ocho años.
Los cabecillas o dirigentes del motín serán sancionados con la pena señalada, aumentada en una tercera parte.”
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES
PRIMERA. Exención de responsabilidad penal
La persona privada de su libertad que voluntariamente entregue armas de
fuego o arma blanca, municiones o materiales explosivos, infl amables,
asfi xiantes o tóxicos, así como teléfonos celulares o fijos o sus
accesorios antes de la vigencia de la presente Ley, estará exenta
de responsabilidad penal.
SEGUNDA. Difusión de la norma
El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través del Instituto
Nacional Penitenciario (INPE), y el Ministerio del Interior, a través de
la Policía Nacional del Perú, difundirán el contenido de la presente
Ley en los establecimientos penitenciarios y centros de detención
o reclusión de todo el país antes de su entrada en vigencia.
TERCERA. Vigencia
La presente Ley entra en vigencia a los sesenta días calendario de su publicación en el diario oficial El Peruano.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA. Derogatoria
Derógase el numeral 5 del artículo 25 del Código de Ejecución Penal.
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.
En Lima, a los siete días del mes de mayo de dos mil doce.
DANIEL ABUGATTÁS MAJLUF
Presidente del Congreso de la República
MANUEL ARTURO MERINO DE LAMA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil doce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
ÓSCAR VALDÉS DANCUART
Presidente del Consejo de Ministros
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